miércoles, 21 de noviembre de 2012

proyecto de reforma

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: “Artículo único. Introduce las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República: 1. Sustituyese el artículo 3.º, por el siguiente: “Artículo 3.º El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o des concentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán la legalización del país y el desarrollo equitativo entre las regiones, provincias y comunas en que se divide el territorio naciona l”. 286 2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 6.º, antes del punto final (.), la frase “,y garantizar el orden institucional de la República”. 3. Incorpórase el siguiente artículo 8o., nuevo: “Artículo 8.º El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, la ley podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando se afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”. 4. Modifícase el artículo 10, de la siguiente forma: a) Elimínase, en el número 2.º, la frase “quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno” y la coma (,) que la precede; b) Sustitúyese el número 3.º, por el siguiente: “3.º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero;”, y c) Reemplázase el párrafo primero del número 4.º, por el siguiente: “4.º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.”. 5. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 11: a) Sustitúyese el número 1.º, por el siguiente: “1.º Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;”, y b) Derógase el número 3.º. 6. Agrégase, al artículo 13, el siguiente inciso tercero, nuevo: “Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 3.º y 5.º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.”. 7. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17: a) Agrégase, en el número 3.º, a continuación de la expresión “terrorista”, la frase “y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva”, y b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: 287 “Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2.º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3.º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.”. 8. Derógase el párrafo segundo del número 4.º del artículo 19. 9. Agréganse, al final del párrafo cuarto del número 16.º del artículo 19, las siguientes oraciones: “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación a tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.”. 10. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 20, la expresión “acto arbitrario e ilegal” por “acto u omisión ilegal”. 11. Sustitúyese el inciso final del artículo 24, por el siguiente: “El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.”. 12. Modifícase el artículo 25, de la siguiente manera: a) En el inciso primero, reemplázase la frase “haber nacido en el territorio de Chile” por “tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 10”, y b) En el inciso segundo, reemplázase el vocablo “seis” por “cuatro”. 13. Modifícase el artículo 26, en los siguientes términos: a) Reemplázase la segunda oración del inciso primero, por la siguiente: “La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en al forma que determine la ley orgánica constitucional, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.”, y b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos: “En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días, 288 contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.”. 14. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente: “Artículo 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de Diputados. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.”. 15. Suprímese, el inciso cuarto del artículo 30, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente. 289 16. Modifícase el artículo 32, en la siguiente forma: a) Reemplázase su número 2.º, por el siguiente: “2.º Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;”, y b) Derógase su número 6.º. 17. Agrégase, al artículo 37, el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.”. 18. Sustitúyense los artículos 39, 40 y 41, por los siguientes: “Artículo 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Artículo 40. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introduc irle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 41 D.

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