Constitución Política de la República Mexicana de 1857
Número 48881
Febrero 12 de 1857.- Constitucion Política de la República.
Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República
Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el congreso
extraordinario constituyente ha decretado lo que sigue:
En el nombre de Dios y con la autoridad del pueblo
mexicano.
Los representantes de los diferentes Estados, del Distrito
y Territorios que componen la República de México, llamados por
el plan proclamado en Ayutla el 1 de Marzo de 1854, reformado en
Acapulco el dia 11 del mismo mes y año, y por la convocatoria
expedida el 17 de Octubre de 1855, para constituir á la Nacion
bajo la forma de República democrática, representativa, popular,
poniendo en ejercicio los poderes con que están investidos,
cumplen con su alto encargo decretando la siguiente:
CONSTITUCION
Política de la República Mexicana sobre la indestructible base
de su legítima independencia, proclamada el 16 de setiembre de
1810, y consumada el 27 de setiembre de 1821
TITULO I
SECCION I
De los derechos del hombre
Art. 1. El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del
hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En
consecuencia, declara: que todas las leyes y todas las
autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías
que otorga la presente Constitucion.
2. En la República todos nacen libres. Los esclavos que
pisen el territorio nacional, recobran, por ese solo hecho, su
libertad, y tienen derecho á la proteccion de las leyes.
1 Texto conforme a DUBLAN, Manuel y José María Lozano, Legislación mexicana o
colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la
independencia de la República, edición oficial, México, 1877, tomo VIII, pp.
384-399.
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3. La enseñanza es libre. La ley determinará qué
profesiones necesitan título para su ejercicio, y con qué
requisitos se deben expedir.
4. Todo hombre es libre para abrazar la profesion,
industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y
para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá
impedir sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos
de tercero, ó por resolucion gubernativa, dictada en los
términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad.
5. Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales,
sin la justa retribucion y sin su pleno consentimiento. La ley
no puede autorizar ningun contrato que tenga por objeto la
pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre,
ya sea por causa de trabajo, de educacion ó de voto religioso.
Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su
proscripcion ó destierro.
6. La manifestacion de las ideas no puede ser objeto de
ninguna inquisicion judicial ó administrativa, sino en el caso
de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque á
algun crímen ó delito, ó perturbe el órden público.
7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar
escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad
puede establecer la prévia censura, ni exigir fianza á los
autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no
tiene más límites que el respeto á la vida privada, á la moral y
á la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un
jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y
designe la pena.
8. Es inviolable el derecho de peticion ejercido por
escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias
políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República.
á toda peticion debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á
quien se haya dirigido, y ésta tiene obligacion de hacer conocer
el resultado al peticionario.
9. á nadie se le puede coartar el derecho de asociarse ó de
reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para
tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunion
armada tiene derecho de deliberar.
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10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para
su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las
prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren.
11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la
República, viajar por su territorio y mudar de residencia sin
necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto ú
otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no
perjudica las legítimas facultades de la autoridad judicial ó
administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó
civil.
12. No hay, ni se reconocen en la República, títulos de
nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Sólo el
pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas
en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios
eminentes á la patria ó á la humanidad.
13. En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por
leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona
ni corporacion, puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no
sean compensacion de un servicio público, y estén fijados por la
ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y
faltas que tengan exacta conexion con la disciplina militar. La
ley fijará con toda claridad los casos de excepcion.
14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie
puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con
anterioridad al hecho y exactamente aplicadas á él, por el
tribunal que préviamente haya establecido la ley.
15. Nunca se celebrarán tratados para la extradicion de
reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del órden
comun que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito
la condicion de esclavos; ni convenios ó tratados en virtud de
los que se alteren las garantías y derechos que esta
Constitucion otorga al hombre y al ciudadano.
16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda
persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices,
poniéndolos sin demora á disposicion de la autoridad inmediata.
17. Nadie puede ser preso por deudas de un carácter
puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su
derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para
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administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en
consecuencia abolidas las costas judiciales.
18. Solo habrá lugar á prision por delito que merezca pena
corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al
acusado no se le puede imponer tal pena, se pondrá en libertad
bajo de fianza. En ningun caso podrá prolongarse la prision ó
detencion por falta de pago de honorarios, ó de cualquiera otra
ministracion de dinero.
19. Ninguna detencion podrá exceder del término de tres
dias, sin que se justifique con un auto motivado de prision y
los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de
este término, constituye responsables á la autoridad que la
ordena ó consiente, y á los agentes, ministros, alcaides ó
carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la
aprehension ó en las prisiones, toda molestia que se infiera sin
motivo legal, toda gabela ó contribucion en las cárceles, es un
abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las
autoridades.
20. En todo juicio criminal, el acusado tendrá las
siguientes garantías:
I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el
nombre del acusador, si lo hubiere.
II. Que se le tome su declaracion preparatoria dentro de
cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté á disposicion de
su juez.
III. Que se le caree con los testigos que depongan en su
contra.
IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en
el proceso, para preparar sus descargos.
V. Que se le oiga en defensa por sí ó por persona de su
confianza, ó por ambos, segun su voluntad. En caso de no tener
quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de
oficio, para que elija el que, ó los que le convengan.
21. La aplicacion de las penas propiamente tales, es
exclusiva de la autoridad judicial. La política ó administrativa
solo podrá imponer como correccion, hasta quinientos pesos de
multa, ó hasta un mes de reclusion, en los casos y modo que
expresamente determine la ley.
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22. Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilacion
y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscacion de bienes
y cualesquiera otras penas inusitadas ó trascendentales.
23. Para la abolicion de la pena de muerte queda á cargo
del poder administrativo el establecer, á la mayor brevedad, el
régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los
delitos políticos, y no podrá extenderse á otros casos más que
al traidor á la patria en guerra extranjera, al salteador de
caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía,
premeditacion ó ventaja, á los delitos graves del órden militar
y á los de piratería que definiere la ley.
24. Ningun juicio criminal puede tener más de tres
instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito, ya sea que en el juicio se le absuelva ó se le condene.
Queda abolida la práctica de absolver de la instancia.
25. La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas, está libre de todo registro. La violacion de esta
garantía es un atentado que la ley castigará severamente.
26. En tiempo de paz ningun militar puede exigir
alojamiento, bagaje ni otro servicio real ó personal, sin el
consentimiento del propietario. En tiempo de guerra sólo podrá
hacerlo en los términos que establezca la ley.
27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin
su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y prévia
indemnizacion. La ley determinará la autoridad que deba hacer la
expropiacion y los requisitos con que ésta haya de verificarse.
Ninguna corporacion civil ó eclesiástica, cualquiera que
sea su carácter, denominacion ú objeto, tendrá capacidad legal
para adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raíces,
con la única excepcion de los edificios destinados inmediata y
directamente al servicio ú objeto de la institucion.
28. No habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni
prohibiciones á título de proteccion á la industria. Exceptúanse
únicamente, los relativos á la acuñacion de moneda, á los
correos, á los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la
ley á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora.
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