CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857∗
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
CAPITULO II
DE LOS MEXICANOS
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
CAPITULO II
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACIÓN Y DEL TERRITORIO NACIONAL
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO
SECCIÓN II
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
SECCIÓN III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
SECCIÓN IV
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
TITULO QUINTO
DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN
∗
Incluye erratas publicadas el 6 de febrero de 1917.
TITULO SEXTO
DEL TRABAJO Y DE LA PREVISIÓN SOCIAL
TITULO SÉPTIMO
PREVENCIONES GENERALES
TITULO OCTAVO
DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
TITULO NOVENO
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DIARIO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA
TOMO
V
4ª.
EPOCA MEXICO, LUNES 5 DE FEBRERO DE 1917
4ª.
EPOCA NUMERO 30
Las leyes y demás disposiciones de carácter oficial son obligatorios por el solo hecho de publicarse en
este periódico
DIRECTOR.
FRANCISCO PADILLA GONZALEZ
ADMINISTRADOR.
JOSE FERNANDEZ NESPRAL
Poder Ejecutivo
_____ . _____
SECRETARIA DE GOBERNACION
____
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la
Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUNSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del
Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en
virtud del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de
diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo
de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, QUE REFORMA
LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857.
……
TITULO PRIMERO.
CAPITULO I.
____
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
Art. 1o.—En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y
con las condiciones que ella misma establece.
Art. 2o.—Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y la
protección de las leyes.
Art. 3.—La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos
oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se
imparta en los establecimientos particulares.
Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir
escuelas de instrucción primaria.
Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia
oficial.
En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria.
Art. 4.—A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria,
comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá
vedarse por determinación o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de
su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su
ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y las autoridades que han de
expedirlo.
Art. 5.—Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin
su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual
se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que
establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos concejiles y los
cargos de elección popular, directa o indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones
electorales.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que
tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre,
ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no
permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, o
en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o
comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la
ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún
caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los demás derechos políticos o
civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará
a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso, pueda hacerse
coacción sobre su persona.
Art. 6.—La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito, o perturbe el orden público.
Art. 7.—Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so
pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores,
“papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito
denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Art. 8.—Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en
materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la
cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario
Art. 9.—No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para
tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de
deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por
objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se
profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u
obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Art. 10.—Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas
de cualquiera clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas
expresamente por la ley y las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada
y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los
reglamentos de policía.
Art. 11.—Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-
conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las
facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
Art. 12.—En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni
prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro
país.
Art. 13.—Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que
sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra
para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Art. 14.—A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del
derecho.
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