ESTATUTO ORGANICO PROVISIONAL
DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
Seccion primera
DE LA REPUBLICA Y SU TERRITORIO
Seccion segunda
DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA
Seccion tercera
DE LOS MEXICANOS
Seccion cuarta
DE LOS CIUDADANOS
Seccion quinta
GARANTÍAS INDIVIDUALES
SEGURIDAD
PROPIEDAD
IGUALDAD
DISPOSICIONES GENERALES
Seccion sesta
GOBIERNO GENERAL
DEL MINISTERIO
Seccion séptima
PODER JUDICIAL
Seccion octava
HACIENDA PUBLICA
Seccion novena
GOBIERNO DE LOS ESTADOS Y TERRITORIOS
SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO
DE GOBERNACION
________________
El Exmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“IGNACIO COMONFORT, presidente sustituto de la República Mexicana, á los
habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que me concede el plan
proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, con acuerdo del Consejo de Ministros,
he tenido á bien decretar el siguiente:
ESTATUTO ORGANICO PROVISIONAL
DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
___________
Seccion primera
DE LA REPUBLICA Y SU TERRITORIO.
Art. 1.º La nacion mexicana es y será siempre una sola, indivisible é independiente.
Art. 2.º El territorio nacional continuará dividido en los mismos términos en que lo
estaba al reformarse en Acapulco el plan de Ayutla.
Seccion segunda.
DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA.
Art. 3.º Son habitantes de la República todos los que estén en puntos que ella reconoce
de su territorio; y desde el momento en que lo pisan, quedan sujetos á sus leyes y gozan
de los derechos que respectivamente se le concedan.
Art. 4.º Son obligaciones de los habitantes de la República: observar este Estatuto,
cumplir las leyes, obedecer á las autoridades, inscribirse en el registro civil y pagar los
impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y las
establecidas al comercio ó industria que ejercieren, con arreglo á las disposiciones y
leyes generales de la República.
Art. 5.º El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la calidad de ciudadano.
En consecuencia, á escepcion de los casos en que se exija dicha calidad, todos los
habitantes de la República gozarán de los derechos civiles conforme á las leyes, y de las
garantías que se declaran por este Estatuto, pero los estranjeros no disfrutarán en
México de los derechos y garantías que no se concedan, conforme á los tratados, á los
mexicanos en las naciones á que aquéllos pertenezcan.
Art. 6.º Los estranjeros que residan en el territorio mexicano durante un año, se tendrán
como domiciliados para los efectos legales.
Art. 7.º Los estranjeros domiciliados estarán sujetos al servicio militar en caso de guerra
exterior que no fuere con sus respectivos gobiernos, y al pago de toda clase de
contribuciones extraordinarias ó personales, de que están libres los transeúntes. Se
esceptúan de toda disposicion los que por tratados con sus respectivos gobiernos no
deban sujetarse á alguna de esas obligaciones.
Art. 8.º Los estranjeros no gozan de los derechos políticos propios de los nacionales, ni
pueden obtener beneficios eclesiásticos.
Art. 9.º Los contratos y demas actos públicos notoriados en país estranjero, surtirán sus
efectos ante los tribunales de la República, siempre que á mas de lo lícito de la materia
de ellos y de la aptitud y capacidad de los contrayentes para obligarse segun las leyes
del pais en que aquéllos se celebren, tengan los siguientes requisitos: Primero: Que el
contrato no esté prohibido ni aun en cuanto á sus formas adicionales, por las leyes de la
Republica. Segundo: Que el otorgamiento se hayan observado tambien las fórmulas del
pais en que hubieren pasado. Tercero: Que cuando sobre ellos haya constituida hipoteca
de bienes estables en la República, el registro de ley propio del lugar donde se hallen las
fincas, se haya hecho dentro de cuatro meses, respecto de contratos celebrados en los
Estados de Europa; de seis, en los de Asia y de la América del Sur, y de tres, en los de
la Central y en los Estados Unidos; y Cuarto: Que en el país del otorgamiento se
conceda igual fuerza y validez á los actos y contratos celebrados en le territorio de la
República.
Seccion tercera.
DE LOS MEXICANOS.
Art.10. Son mexicanos los nacidos en el territorio de la nacion: los nacidos fuera de él
de padre ó madre mexicanos: los nacidos fuera de la República, pero que establecidos
en ella en 1821, juraron la acta de Independencia y no han abandonado la nacionalidad
mexicana: los estranjeros naturalizados conforme á las leyes.
Art.11. Los nacidos en el territorio de la República de padre estranjero, y fuera de él de
madre mexicana, para gozar de los derechos mexicanos, han de manifestar que así lo
quieren. Esta manifestacion se hará ante la primera autoridad política del lugar, si el
interesado reside en México, ó ante el ministro ó cónsul respectivo, si reside fuera del
país.
Art.12. La mexicana que casare con estranjero, seguirá la condicion de su marido; pero
si enviuda, podrá recobrar su nacionalidad en la forma prevenida en el artículo anterior.
Art.13. A los estranjeros casados ó que casaren con mexicana, ó que fueren empleados
en alguna comisión científica, ó en los establecimientos industriales de la República, ó
que adquieran bienes raíces en ella conforme á la ley, se les dará carta de naturaleza, sin
otro requisito, si la pidieren.
Art. 14. El estranjero que quiera naturalizarse, deberá acreditar previamente en forma
legal, que ejerce alguna profesión ó industria útil para vivir honradamente.
Art. 15. El estranjero se tendrá por naturalizado si aceptare algún cargo público de la
nacion ó perteneciente al ejército ó armada, á escepcion del caso prevenido en el art. 7.º
Art.16. No se concederán Cartas de naturaleza á los súbditos de otra nacion que se halle
en guerra con la República.
Art.17. Tampoco se concederán á los habidos, reputados y declarados judicialmente en
otros países por piratas, traficantes de esclavos, incendiarios, monederos falsos ó
falsificadores de billetes de banco ú otros papeles que hagan veces de moneda, así como
á los parricidas y envenenadores.
Art.18. El mexicano por nacimiento ó por naturalizacion, que se naturalice en pais
estranjero sin previo y espreso consentimiento del gobierno supremo, no quedará exento
de las obligaciones de mexicano, ni podrá en ningun caso alegar derechos de
extranjería.
Art. 19. La calidad de mexicano se pierde:
I.- Por naturalizarse legalmente en país estranjero
II.- Por servir bajo la bandera de otra nacion sin licencia del gobierno.
III.- Por admitir empleo ó condecoracion de otro gobierno sin permiso de mexicano: se
esceptúa la admision de los empleos y condecoraciones literarias.
IV.- Por enarbolar en sus casa algún pabellon estranjero en caso de ocupacion por el
enemigo esterior. Probado el delito, el culpable será espulsado del territorio de la
República.
Art. 20. El mexicano que pierda la calidad de tal, puede ser rehabilitado por el gobierno.
Art. 21. Son obligaciones de los mexicanos, ademas de las impuestas á los habitantes de
la República, contribuir á la defensa de ésta, ya sea en el ejército, ya en la guardia
nacional, ya en la seguridad, y satisfacer todas las pensiones que fueren decretadas.
Seccion cuarta.
DE LOS CIUDADANOS.
Art. 22. Todo mexicano por nacimiento ó por naturalizacion, que haya llegado á la edad
de 18 años, que tenga modo honesto de vivir y que no haya sido condenado en proceso
legal á alguna pena infamante, es ciudadano de la República.
Art. 23. Son derechos de los ciudadanos: ejercer el de peticion, reunirse para discutir los
negocios públicos, y ser nombrados para los empleos ó cargos públicos de cualquiera
clase, todo conforme á las leyes. Sólo los ciudadanos tienen facultad de votar en las
elecciones populares.
Art. 24. Se suspenden los derechos de ciudadano:
I. Por el estado de interdiccion legal.
II. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prision, ó desde la
declaracion de haber lugar á la formacion de causa á los funcionarios públicos, hasta la
sentencia, si fuere absolutoria.
III. Por ser ébrio consuetudinario, ó tahur de profesion, ó vago, ó por tener casa de
juegos prohibidos.
IV. Por no desempeñar los cargos de eleccion popular careciendo de causa justificada,
en cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería durar el cargo.
V. Por no inscribirse en el registro civil.
Art. 25. Se pierden los derechos de ciudadano:
I. Por sentencia que imponga pena infamante.
II. Por quiebra declarada fraudulenta
III. Por mala versacion ó deuda fraudulenta contraida en la administracion de cualquier
fondo público.
IV. Por el estado religioso
Art. 26. Para que un ciudadano se tenga por suspenso en los casos I, II y III del art. 24, ó
privado de los derechos de tal en el III del artículo 25, se requiere declaracion de
autoridad competente.
Art. 27. El ciudadano que haya perdido sus derechos, puede ser rehabilitado por el
Gobierno.
Art. 28. Son obligaciones del ciudadano:
I. Adscribirse en el padrón de su municipalidad
II. Votar en las elecciones populares
III. Desempeñar los cargos de la eleccion popular cuando no tenga impedimentos físico
ó moral, ó escepcion legal
Art. 29. Los eclesiásticos seculares no pueden votar ni ser votados para los cargos de
eleccion popular.
Seccion quinta
GARANTÍAS INDIVIDUALES
Art. 30. La nacion garantiza á sus habitantes la libertad, la seguridad, la propiedad y la
igualdad.
Art. 31. En ningun punto de la República mexicana se podrá establecer la esclavitud: los
esclavos de otros países quedan en libertad por el hecho de pisar el territorio de la
nacion.
Art. 32. Nadie puede obligar sus servicios personales sino temporalmente y para una
empresa determinada. Una ley especial fijará el término á que puedan estenderse los
contratos y la especie de obras sobre que hayan de versarse.
Art. 33. Los menores de catorce años no pueden obligar sus servicios personales sin la
intervencion de sus padres ó tutores, y á la falta de ellos, de la autoridad política. En esta
clase de contratos y en los de aprendizaje, los padres, tutores, ó la autoridad política en
su caso, fijarán el tiempo que han de durar, no pudiendo esceder de cinco años, las horas
en que diariamente se ha de emplear el menor; y se reservarán el derecho de anular el
contrato siempre que el amo ó el maestro use de malos tratamientos para con el menor,
no provea á sus necesidades según lo convenido, ó no le instruya convenientemente.
Art. 34. A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de
mudarlos cuando le convenga, y de salir de la República y transportar fuera de ella sus
bienes, salvo el derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo ó
encargo que se ejerza.
Art. 35. A nadie puede molestarse por sus opiniones; la exposicion de éstas sólo puede
ser calificada de delito en el caso de provocacion á algun crimen, de ofensa á los
derechos de un tercero, ó de perturbacion del órden público. El ejercicio de la libertad
de imprenta se arreglará á la ley vijente ó á la que dicte el gobierno general.
Art. 36. La correspondencia privada es inmune, y ella y los papeles particulares sólo
pueden ser registrados por disposicion de la autoridad judicial. Esta no decretará el
registro en materia criminal, sino en el caso de que haya datos suficientes para creer que
en las cartas ó papeles se contiene la prueba de algún delito; y entonces el registro se
hará á presencia del interesado ó de quien lo represente, al cual se volverá su carta ó
papel en el acto, dejando sólo testimonio de lo conducente; ademas, la parte interesada
tiene derecho de que en ese testimonio se inserte todo lo que ella señale. La
correspondencia escrita por las personas incomunicadas y la que se aprehenda
procedente de algún punto enemigo, pueden ser registradas por la autoridad política y en
ausencia del interesado. Quedará en todo caso la autoridad respectiva obligada á guardar
el secreto de los negocios privados.
Art. 37. Todo empleado del correo, convencido de haber violado la seguridad de la
correspondencia ó auxiliado su violacion, ademas de la pena que la ley señala, sufrirá la
de destitucion e inhabilidad perpetua para obtener empleo.
Art. 38. Quedan prohibidos todos los monopolios relativos á la enseñanza y ejercicio de
las profesiones.
Art. 39. La enseñanza privada es libre; el poder público no tiene mas intervencion que la
de cuidar de que no se ataque la moral. Mas para el ejercicio de las profesiones
científicas y literarias, se sujetarán, los que á él aspiren, á lo que los determinen las
leyes generales acerca de estudios y exámenes.
SEGURIDAD
Art. 40. Ninguno será aprehendido sino por los agentes que la ley establezca, ó por las
personas comisionadas al efecto, y en virtud de orden escrita del juez de su propio fuero
ó de la autoridad política respectiva, y cuando contra él obren indicios por los cuales se
presuma ser reo de determinado delito que se haya cometido.
Art. 41. El delincuente in fraganti, el reo que se fuga de la cárcel ó del lugar en que se
ha cometido el delito, y el reo ausente que sea llamado por pregones públicos, pueden
ser aprehendidos por cualquier particular, quien en el acto los presentará á la autoridad
política.
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